Reglamento
Teniendo presente lo dispuesto en las leyes Nº 15.718, de 1964, y Nº 18.169, de 1982; el Estatuto vigente; el artículo 13 del reglamento del Instituto de Chile; y modificaciones en actual vigencia, se establece el siguiente reglamento para la Academia Chilena de la Historia.
DE LOS ACADÉMICOS EN GENERAL
ARTICULO 1º
La Academia tiene tres clases de miembros: a) de número, b) correspondientes, y c) honorarios.
ARTICULO 2º
Los académicos de número son treinta y seis. Deben ser chilenos y, al momento de la elección, tener al menos treinta y cinco años de edad y haberse distinguido en el cultivo de la historia, la geografía, o disciplinas conexas y auxiliares; además, deben tener domicilio en el territorio nacional.
La calidad de miembro de número es irrenunciable.
ARTICULO 3º
La Academia podrá conferir la categoría de miembros correspondientes a personas que ella convenga en distinguir.
Los correspondientes en Chile no podrán ser más de veinte.
Los correspondientes en el extranjero no podrán ser más de sesenta, sin incluir en este número a los numerarios de la Real Academia de la Historia en España, que lo son en virtud del convenio celebrado entre ambas Academias.
ARTICULO 4º
La Academia podrá conferir la categoría de miembros honorarios a personas que ella escoja entre quienes hayan realizado una obra destacada en el campo propio de la Corporación.
Cuando se designaré honorario a un académico de número éste conserva su calidad de tal y su designación no produce vacante.
El número de académicos honorarios no podrá ser superior a cinco.
DE LOS ACADÉMICOS DE NÚMERO
ARTICULO 5º
Corresponde al Presidente de la Academia declarar la vacancia de las plazas de académicos de número. Ello debe hacerse en Junta Ordinaria.
En la sesión inmediatamente siguiente se determinará la fecha de la Junta Ordinaria en que deban darse a conocer los nombres propuestos por los académicos para llenar dicha vacante. Todo miembro de número de la Corporación tendrá derecho a presentar un candidato, dentro del plazo fatal que se fije al efecto debiendo adjuntar a su presentación una breve noticia que justifique la candidatura que proponga.
Con el conjunto de nombres así propuestos, el Secretario hará una lista que se someterá al conocimiento de los académicos en la sesión siguiente a aquélla en que venza el plazo antes señalado. En esta misma sesión la Corporación procederá a elegir los tres candidatos que cuenten con mayor aceptación. Para ello, cada académico deberá votar por tres de los referidos candidatos, considerándose nulo el voto que no contenga tres nombres. Si para la designación del tercer nominado se produjese empate, deberá practicarse nueva votación entre los empatados. En caso de un nuevo empate, el Presidente tendrá voto dirimente.
En la sesión siguiente los proponentes de los candidatos seleccionados deberán entregar al Censor los antecedentes curriculares de los aludidos tres candidatos. Una vez que aquél emita su informe, el Presidente fijará la fecha de la Junta Ordinaria en que deba realizarse la elección.
En esta elección tendrán derecho a voto los académicos de número que hayan asistido a lo menos a seis reuniones durante el año previo a la fecha de la elección. El quórum necesario para dicha junta será la mitad más uno de dichos académicos titulares, cifra que comprobará previamente el Secretario.
Después de una primera ronda de votación se procederá a una segunda votación respecto de las dos más altas mayorías que hubieren resultado en aquella. Realizada dicha segunda votación en la misma sesión, se declarará electo el candidato que obtenga la mayoría de los sufragios. En caso de empate, debe realizarse una nueva votación entre los empatados. De repetirse el empate el Presidente tendrá voto dirimente.
ARTÍCULO 6º
Cuando se hubiere declarado más de una vacante, se fijarán en Junta Ordinaria, a proposición del presidente, las fechas en que deberá aplicarse el procedimiento eleccionario que establece el artículo precedente. No habrá elecciones simultáneas, salvo que lo solicitaren por escrito al menos dos tercios de los académicos con derecho a voto.
ARTÍCULO 7º
El académico de número electo deberá tomar posesión de su plaza, en Junta Pública, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el presidente le haya comunicado su elección. No obstante, a petición escrita del electo y por causas fundadas, dicho plazo podrá prorrogarse, por una sola vez, hasta por seis meses. Transcurrido el plazo de seis meses o su ampliación, sin que el electo se incorpore a la Academia, se tendrá por nula su elección.
ARTÍCULO 8º
La incorporación del académico electo exigirá un discurso que verse sobre un tema de su especialidad. El texto de dicho discurso se entregará al presidente por lo menos treinta días antes de que expire el mencionado plazo o su ampliación.
El presidente, después de consultar al electo, o si lo estimaré necesario, a la Academia, procederá a designar el numerario que deba pronunciar el discurso de recepción.
Pronunciados ambos discursos, el presidente entregará al nuevo numerario, el diploma que acredite tal calidad y la medalla correspondiente, dejando testimonio de su incorporación en el “Libro de Registro”.
DE LOS ACADEMICOS CORRESPONDIENTES Y HONORARIOS
ARTÍCULO 9º
Las designaciones de académicos correspondientes y honorarios podrán proponerse por el presidente o por no menos de cinco numerarios. Las proposiciones con tal fin deberán presentarse por escrito y describirán los méritos y antecedentes que concurran en las personas propuestas.
Tales proposiciones se comunicarán al Censor para que éste informe al respecto.
ARTÍCULO 10º
Las elecciones de las autoridades de la Academia elegibles, de académicos correspondientes y de honorarios se harán, por sufragio secreto, en Junta Ordinaria previamente anunciada para tal fin.
En el caso de los académicos correspondientes y de autoridades de la Academia resultará designada la persona que obtenga el voto de la mayoría de los numerarios presentes. En el caso de los miembros honorarios su aprobación requerirá el voto favorable de tres cuartos de los presentes.
ARTÍCULO 11º
Para todos los efectos, se entenderá que los académicos correspondientes y los honorarios han tomado posesión de sus plazas en la Academia, desde el momento en que el presiente les informe por carta de su designación y éstos comuniquen su aceptación por escrito.
Los correspondientes y los honorarios que no sean de número podrán asistir a las sesiones académicas, con derecho a voz; pero no podrán votar en las resoluciones de éstas.
DE LOS OFICIOS
ARTÍCULO 12º
Los oficios son los siguientes: Presidente, Secretario, Bibliotecario, Tesorero y Censor.
Sus titulares serán elegidos en Junta Ordinaria por los numerarios, en la forma que establece el artículo 10º de este Reglamento.
Todos estos oficios durarán cinco años, pudiendo ser reelegidos.
Cuando un titular deba cesar en su cargo, su reemplazante se elegirá en sesión convocada al efecto.
ARTÍCULO 13º
Además de las que señala específicamente este Reglamento, son atribuciones del Presidente: representar a la Academia judicial y extrajudicialmente; convocar las Juntas y presidirlas; velar por la correcta aplicación de las normas que rigen la Academia; procurar que se cumplan los acuerdos de la Academia; y distribuir los trabajos académicos.
Cuando el presidente estuviere impedido para desempeñar su cargo, lo subrogará el Censor y, en ausencia de éste, el académico más antiguo.
ARTÍCULO 14º
El Secretario es ministro de fe en todo lo atinente a la Academia. Particularmente, además de las atribuciones que conlleva el oficio, le corresponde:
- a) presentar una memoria anual de los trabajos de la Academia, en conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 13º del estatuto del Instituto de Chile;
- b) llevar los registros académicos;
- c) organizar y preservar el archivo de la Corporación;
- d) redactar y comunicar las actas de las sesiones y juntas;
- e) mantener el rol de asistencias a las sesiones, para los fines previstos en este Reglamento y
- f) informar sobre peticiones, escritos, correspondencia y otros asuntos que la Academia someta a su examen.
Cuando el Secretario estuviere impedido de ejercer sus funciones, lo subrogará, con las mismas facultades y obligaciones, el bibliotecario.
ARTÍCULO 15º
Corresponderá al Tesorero atender todo lo relativo a la contabilidad de la Academia. En particular, estará facultado para cobrar y percibir los fondos que ingresen a ella y efectuar los pagos necesarios, debiendo administrar dichos fondos en acuerdo con el presidente.
Deberá, asimismo, en la última Junta de cada año, presentar a la Academia un balance de ingresos y egresos.
Cuando el Tesorero estuviere impedido para cumplir sus funciones lo reemplazará el académico que designe el Presidente.
ARTÍCULO 16º
El bibliotecario estará encargado de la custodia y registro de los libros y documentos de la Corporación. Cuando estuviere impedido para cumplir sus funciones, los subrogará el Secretario.
ARTÍCULO 17º
Corresponderá al Censor velar por el estricto cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la Academia. Además:
- a) deberá informar sobre las proposiciones de candidaturas a los cargos académicos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo quinto del presente Reglamento;
- b) deberá dar su parecer sobre el balance anual que presente el Tesorero; y
- c) estará encargado de solicitar a los académicos, cuando lo juzgue necesario, el oportuno desempeño de las comisiones y trabajos que se les hayan encomendado.
DE LAS JUNTAS
ARTÍCULO 18º
La Academia celebrará un mínimo de veinte sesiones en cada año calendario. Para tal efecto, en cada mes de marzo, el Secretario remitirá a los académicos la lista de las fechas en que se realizarán las Juntas Ordinarias. En éstas, uno o varios académicos deberán abordar temas previamente anunciados.
Las Juntas Extraordinarias se convocarán por el Presidente, por decisión propia o a petición de a lo menos cinco numerarios. Al enviárseles la citación correspondiente, se informará a los académicos acerca de la materia o materias que se ventilarán en tales juntas.
ARTÍCULO 19º
El quórum necesario para abrir una sesión ordinaria y tomar acuerdos será de un cuarto de los numerarios. Para determinar este quórum no se tomarán en cuenta los académicos que residan fuera de la Región Metropolitana, según una lista certificada que hará el Secretario.
ARTÍCULO 20º
Los acuerdos de las Juntas sólo tendrán validez cuando fueren adoptados por la mayoría de los numerarios presentes en la correspondiente sesión, sin perjuicio de los casos especiales en que este Reglamento exige otra diferente.
En caso de empate, el presidente tendrá voto decisorio.
DE LA VIGENCIA DE ESTE REGLAMENTO
ARTÍCULO 21º
El presente reglamento entrará a regir una vez que lo apruebe la Academia y se comunique al Instituto de Chile.
Santiago, Octubre de 2020
LA ACADEMIA CHILENA DE LA HISTORIA
Fue creada el 11 de mayo de 1933 por destacados intelectuales y hombres públicos de la época.
Su principal objetivo es el cultivo de la historia política, civil, eclesiástica, militar, literaria, científica y artística de Chile y demás países hispanoamericanos, y la investigación y estudio de las ciencias afines, como la geografía, y de las diversas fuentes de la historia.
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